Curso de Formación General

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sábado, 15 de mayo de 2010

Valoración



Vamos a analizar la idea de conflicto de derechos desde dos perspectivas:

cómo una situación real y como una metodología del razonamiento jurídico.
La primera nos lleva a la pregunta de si existe o puede existir un verdadero
conflicto entre verdaderos derechos. La segunda, si la metodología de
enfrentar derechos comprometidos en un caso es adecuada para alcanzar su
solución justa.
El conflicto de derechos como situación “real”
La idea de que existen verdaderos conflictos de derechos, si se entiende
por derecho el poder de realizar o exigir determinadas conductas, es
contradictoria. Presupone que, al mismo tiempo, una persona puede y no
puede realizar o exigir una cosa. Pero ello es lógicamente imposible.
Si el bebé tiene derecho a no ser asesinado, y la madre derecho a poner fin
al embarazo a través del aborto, entonces al mismo tiempo la mujer puede y no
puede abortar, y la vida del bebé debe y no debe ser respetada. Imposible. La idea del conflicto real de derechos es incompatible con la noción misma de
derecho subjetivo. Es una noción contradictoria que como tal no puede ser
siquiera pensada.
Veamos la misma idea pero considerando otras de sus manifestaciones. Si
sostenemos que pueden existir verdaderos conflictos entre verdaderos
derechos, ello significaría que existen exigencias jurídicas contradictorias (estar
obligado a algo y a su contrario); y esto va contra el principio lógico de no
contradicción. Una obligación que no se puede cumplir (porque si lo hago
dejaría de cumplir otra obligación) es una obligación inexistente. Si el bebé
tiene derecho a no ser privado de la vida, y la madre derecho a interrumpir su
embarazo con la muerte del bebé, entonces el médico debería matar al bebé —
respetando el derecho de la madre— al mismo tiempo evita matar al bebé —
respetando el derecho del bebé—. Un disparate.
Además, si sostenemos que ante el conflicto de derechos no hay otra
solución que sacrificar total o parcialmente algunos o todos ellos, también es
contradictorio. Hablar de un derecho que puede o debe ser legítimamente
“sacrificado” o “desconocido” es lo mismo que negarlo; es una contradicción en
los términos.
La tesis del conflicto suele provenir de cosmovisiones que olvidan que los
derechos son en sí mismo limitados. Pareciera pensar que los derechos son
como fuerzas físicas en sí mismas ilimitadas que se limitan exteriormente al
“chocar” unas con otras. Presuponen una visión individualista y liberal. Ello
lleva a concebir que los derechos sociales, los derechos de las comunidades y
los deberes nunca se tomen en cuenta o se les de un papel muy secundario.
Pero en las situaciones concretas, todo derecho se encuentra
constitutivamente limitado: es derecho a realizar una conducta (limitación real),
de determinada persona (limitación personal), en determinado lugar (limitación
espacial) y momento (limitación temporal), y con determinada finalidad
(limitación teleológica). Para identificar las limitaciones del derecho en el caso
concreto, debo proceder a la adecuada interpretación de la norma (teniendo en
cuenta el elemento teleológico: su finalidad, incluyendo los bienes que quiere
proteger; y el elemento sistemático: recordando que la norma se inserta en un
sistema, el ordenamiento jurídico, que reconoce también otros derechos,
deberes, y que busca en su conjunto lograr determinados fines y consolidar
determinados valores). A su vez, quienes pensamos que el derecho no se
agota en las normas colocadas por los hombres (derecho positivo) sino que
existen normas de justicia dadas (derecho natural) que deben ser tomadas
para resolver los casos, deben tenerse en cuenta las exigencias de lo justo y
en particular del bien común, el auténtico bien de la comunidad, como fin del
derecho. Debemos distinguir además, por un lado, un derecho de un conjunto
de derechos nucleados bajo un único nombre (vgr. el derecho a la propiedad
en rigor incluye varios derechos concretos: vender, usar, donar, etc.). Debemos
distinguir también un derecho a obrar de determinado modo, tanto del derecho
a que la comunidad no impida determinada conducta, como del derecho a que
la comunidad apoye, promueva o financie la conducta. En este marco podemos
reconocer también que hay actos intrínsecamente injustos, en sí mismo
injustos y por ello nunca justificables y que dan lugar a derechos absolutos y
sin excepciones (ej. el derecho al respeto de la vida de un inocente).
Una vez delimitado el alcance concreto de cada derecho, podrá
establecerse cuál es el derecho que existe y cuál es solo una apariencia de
derecho, y así, al resolver la cuestión, sin sacrificar ningún verdadero derecho.
Por ejemplo, el derecho a la libertad incluye el de conducirse
autónomamente dentro del marco de los propios deberes y del bien de la
comunidad. Una persona que perjudique a la comunidad consumiendo drogas,
no tiene derecho a la libertad en este sentido. No hay conflicto de derechos si
se le prohíbe consumir drogas (más allá de que puede no ser una política
criminal acertada castigar penalmente el consumo).
En síntesis, la idea de que pueden existir derechos contradictorios
simultáneamente vigentes es contradictoria con la noción misma de derecho.
Pero la cuestión no está resuelta con estas únicas observaciones. Alguien
podría decir: concedido que no existen en la realidad derechos contradictorios.
Justamente, lo que las teorías conflictualistas desean es una solución que reconozca
derechos no-contradictorios que van a tener vigencia o van a tener vigencia o van a ser
respetados. Lo que se sostiene es que para determinar quien tiene realmente
derecho a qué, es necesario tomar en cuenta los derechos que aparentemente
entrarían en conflicto, y llegar a una solución lo más aceptable. O lo que es lo
mismo, debe hacer una valoración que tome en cuenta los bienes o intereses
que constituyen el objeto de diferentes derechos y normas, y determinar cuáles
y en qué medida deben ser protegidos atento que es imposible hacerlo con
todos al mismo tiempo. Se hablará entonces de que existe un conflicto “prima
facie” entre derechos, que debe ser corregido por el operador jurídico para
determinar quien tiene derechos en sentido estricto.
Aunque la noción de un “derecho prima facie” que no se tiene “en sentido
estricto” resulta ambigua y merecería también un análisis crítico, tomemos esta
respuesta para avanzar en el análisis.
En estos términos, la teoría del conflicto deja de ser una teoría sobre la
existencia de verdaderos derechos contradictorios, para transformarse en un
procedimiento de análisis jurídico: ante un caso concreto, el operador jurídico
debe considerar qué derechos aparentemente, “prima facie” entran en juego en
el caso, y resolver haciendo una valoración o cálculo entre ellos, sea
jerarquizándolos, sea balanceándolos. O lo que es lo mismo, tratar de hacer un
cálculo, valoración o análisis de los bienes o intereses jurídicos en juego. Nos
ocuparemos de esta cuestión en el apartado siguiente.




3 comentarios:

  1. me parecio muy interesante el tema y el contexto en que se da,aunque no manejo el tema mi opinion es la siguiente yo creo que no deberia haber problema entre conflictos de derecho si lo que se esta tratanto como caso es la vida humana, como el ejemplo que se da de la madre que quiere abortar a su hijo.
    para mi prima la idea de salvar al bebe como sea, sin importar el capricho de la madre.

    con respecto a la valoracion, como dije anteriormente yo creo que deberia ser superior el valor al derecho de la vida del bebe.

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  2. Encuentro el tema muy interesante, ya que los conflictos de Derecho se dan mucho y opino que existe jerarquia entre ellos, o sea, que hay unos q prevalecen sobre otros... Por ejemplo el Derecho a la vida se encuentra por sobre el resto d los derechos, ya que es de mayor importancia.

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  3. me es muy interesante el tema puesto q es un problema actual el q estamos viviendo y a mi opinion si hay derechos que prevalecen por sobre otros

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