Curso de Formación General

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sábado, 15 de mayo de 2010

Valoración



Vamos a analizar la idea de conflicto de derechos desde dos perspectivas:

cómo una situación real y como una metodología del razonamiento jurídico.
La primera nos lleva a la pregunta de si existe o puede existir un verdadero
conflicto entre verdaderos derechos. La segunda, si la metodología de
enfrentar derechos comprometidos en un caso es adecuada para alcanzar su
solución justa.
El conflicto de derechos como situación “real”
La idea de que existen verdaderos conflictos de derechos, si se entiende
por derecho el poder de realizar o exigir determinadas conductas, es
contradictoria. Presupone que, al mismo tiempo, una persona puede y no
puede realizar o exigir una cosa. Pero ello es lógicamente imposible.
Si el bebé tiene derecho a no ser asesinado, y la madre derecho a poner fin
al embarazo a través del aborto, entonces al mismo tiempo la mujer puede y no
puede abortar, y la vida del bebé debe y no debe ser respetada. Imposible. La idea del conflicto real de derechos es incompatible con la noción misma de
derecho subjetivo. Es una noción contradictoria que como tal no puede ser
siquiera pensada.
Veamos la misma idea pero considerando otras de sus manifestaciones. Si
sostenemos que pueden existir verdaderos conflictos entre verdaderos
derechos, ello significaría que existen exigencias jurídicas contradictorias (estar
obligado a algo y a su contrario); y esto va contra el principio lógico de no
contradicción. Una obligación que no se puede cumplir (porque si lo hago
dejaría de cumplir otra obligación) es una obligación inexistente. Si el bebé
tiene derecho a no ser privado de la vida, y la madre derecho a interrumpir su
embarazo con la muerte del bebé, entonces el médico debería matar al bebé —
respetando el derecho de la madre— al mismo tiempo evita matar al bebé —
respetando el derecho del bebé—. Un disparate.
Además, si sostenemos que ante el conflicto de derechos no hay otra
solución que sacrificar total o parcialmente algunos o todos ellos, también es
contradictorio. Hablar de un derecho que puede o debe ser legítimamente
“sacrificado” o “desconocido” es lo mismo que negarlo; es una contradicción en
los términos.
La tesis del conflicto suele provenir de cosmovisiones que olvidan que los
derechos son en sí mismo limitados. Pareciera pensar que los derechos son
como fuerzas físicas en sí mismas ilimitadas que se limitan exteriormente al
“chocar” unas con otras. Presuponen una visión individualista y liberal. Ello
lleva a concebir que los derechos sociales, los derechos de las comunidades y
los deberes nunca se tomen en cuenta o se les de un papel muy secundario.
Pero en las situaciones concretas, todo derecho se encuentra
constitutivamente limitado: es derecho a realizar una conducta (limitación real),
de determinada persona (limitación personal), en determinado lugar (limitación
espacial) y momento (limitación temporal), y con determinada finalidad
(limitación teleológica). Para identificar las limitaciones del derecho en el caso
concreto, debo proceder a la adecuada interpretación de la norma (teniendo en
cuenta el elemento teleológico: su finalidad, incluyendo los bienes que quiere
proteger; y el elemento sistemático: recordando que la norma se inserta en un
sistema, el ordenamiento jurídico, que reconoce también otros derechos,
deberes, y que busca en su conjunto lograr determinados fines y consolidar
determinados valores). A su vez, quienes pensamos que el derecho no se
agota en las normas colocadas por los hombres (derecho positivo) sino que
existen normas de justicia dadas (derecho natural) que deben ser tomadas
para resolver los casos, deben tenerse en cuenta las exigencias de lo justo y
en particular del bien común, el auténtico bien de la comunidad, como fin del
derecho. Debemos distinguir además, por un lado, un derecho de un conjunto
de derechos nucleados bajo un único nombre (vgr. el derecho a la propiedad
en rigor incluye varios derechos concretos: vender, usar, donar, etc.). Debemos
distinguir también un derecho a obrar de determinado modo, tanto del derecho
a que la comunidad no impida determinada conducta, como del derecho a que
la comunidad apoye, promueva o financie la conducta. En este marco podemos
reconocer también que hay actos intrínsecamente injustos, en sí mismo
injustos y por ello nunca justificables y que dan lugar a derechos absolutos y
sin excepciones (ej. el derecho al respeto de la vida de un inocente).
Una vez delimitado el alcance concreto de cada derecho, podrá
establecerse cuál es el derecho que existe y cuál es solo una apariencia de
derecho, y así, al resolver la cuestión, sin sacrificar ningún verdadero derecho.
Por ejemplo, el derecho a la libertad incluye el de conducirse
autónomamente dentro del marco de los propios deberes y del bien de la
comunidad. Una persona que perjudique a la comunidad consumiendo drogas,
no tiene derecho a la libertad en este sentido. No hay conflicto de derechos si
se le prohíbe consumir drogas (más allá de que puede no ser una política
criminal acertada castigar penalmente el consumo).
En síntesis, la idea de que pueden existir derechos contradictorios
simultáneamente vigentes es contradictoria con la noción misma de derecho.
Pero la cuestión no está resuelta con estas únicas observaciones. Alguien
podría decir: concedido que no existen en la realidad derechos contradictorios.
Justamente, lo que las teorías conflictualistas desean es una solución que reconozca
derechos no-contradictorios que van a tener vigencia o van a tener vigencia o van a ser
respetados. Lo que se sostiene es que para determinar quien tiene realmente
derecho a qué, es necesario tomar en cuenta los derechos que aparentemente
entrarían en conflicto, y llegar a una solución lo más aceptable. O lo que es lo
mismo, debe hacer una valoración que tome en cuenta los bienes o intereses
que constituyen el objeto de diferentes derechos y normas, y determinar cuáles
y en qué medida deben ser protegidos atento que es imposible hacerlo con
todos al mismo tiempo. Se hablará entonces de que existe un conflicto “prima
facie” entre derechos, que debe ser corregido por el operador jurídico para
determinar quien tiene derechos en sentido estricto.
Aunque la noción de un “derecho prima facie” que no se tiene “en sentido
estricto” resulta ambigua y merecería también un análisis crítico, tomemos esta
respuesta para avanzar en el análisis.
En estos términos, la teoría del conflicto deja de ser una teoría sobre la
existencia de verdaderos derechos contradictorios, para transformarse en un
procedimiento de análisis jurídico: ante un caso concreto, el operador jurídico
debe considerar qué derechos aparentemente, “prima facie” entran en juego en
el caso, y resolver haciendo una valoración o cálculo entre ellos, sea
jerarquizándolos, sea balanceándolos. O lo que es lo mismo, tratar de hacer un
cálculo, valoración o análisis de los bienes o intereses jurídicos en juego. Nos
ocuparemos de esta cuestión en el apartado siguiente.




Soluciones no-conflictualistas


Las soluciones no-conflictualistas sostienen que no puede existir verdadero
conflicto entre verdaderos derechos. En todo caso, se tratará de un conflicto
“aparente” pero no real. Porque en rigor hay un problema de delimitación. Lo
sensato es delimitar los derechos para determinar quién tiene realmente
derecho en el caso concreto y quien no, dado que es imposible que ambos
existan. La solución al problema no sacrifica ni viola ningún derecho,
simplemente dilucida quién lo tenía. Enunciemos dos grandes orientaciones:

a) La doctrina del contenido esencial: en esta posición, de lo que se
trata es de encontrar los límites internos de cada derecho identificando
su “contenido esencial” (art. 19.2 Constitución Alemana, art. 53.1
Constitución Española; quizás el art. 28 de la Constitución Argentina
recoja la misma idea). Para hacerlo resulta necesario acudir, por un lado,
a la naturaleza jurídica del derecho o al modo en que es entendido por
los juristas; y a la finalidad del derecho; considerando en tal sentido
también a los bienes humanos que quiere proteger y al fin de todos los
derechos (una vida digna) que da por resultado derechos equilibrados
(Serna, Toller, Martinez Pujalte). Bellver explica así la solución al
problema del aparente conflicto entre el derecho a la reproducción y el
derecho a la dignidad del ser humano en el caso de la clonación: el
derecho a la reproducción no incluye el de clonar porque es un derecho
del que goza una pareja (dado que se debe asegurar una paternidad
normal al niño), y en el marco de la reproducción sexual respetuosa de
la vida e integridad del embrión.

b) La doctrina de lo justo concreto: tomando ideas desarrolladas por
juristas argentinos (Guido Soaje Ramos, Felix Lamas, Héctor
Hernández) puede desarrollarse un criterio que sin ser contrario al
anterior es todavía más rico. Si bien las normas son generales, los
derechos son concretos: se poseen en situaciones concretas y determinadas. Estos derechos concretos surgen de la aplicación de la
norma a determinada situación fáctica prevista en ella, el título jurídico
(ej. una norma establece que el comprador tiene derecho a la entrega de
la cosa, una persona es comprador esa cosa, tiene derecho a su entrega
en el lugar, tiempo y en la forma convenida, no pudiendo exigir ni
teniendo derecho a otra, en otro momento, lugar o forma). Así
determinado, en el caso concreto, única dimensión en la que un derecho
subjetivo existe, los mismos se presentan limitados y nunca en
contradicción con otros. La idea es coherente con la afirmación de
Tomás de Aquino en cuanto a que el derecho es, primariamente, la
misma cosa justa, la obra debida a otro según cierto modo de igualdad,
que será siempre algo concreto y preciso.



Soluciones conflictualistas


Para las tesis conflictualistas nos encontramos realmente ante la existencia
de derechos contradictorios. Ambos derechos existen, pero resultan
incompatibles entre sí. Luego, la única solución posible es sacrificar total o
parcialmente un derecho en aras del otro. ¿Cómo hacer esto? Se han
presentado dos grandes tesis:

a) Categorization of rights: consiste en categorizar los derechos en
abstracto, otorgarles un rango o jerarquía, y luego comparar los
derechos en juego y hacer prevalecer el de jerarquía superior. Por
ejemplo, la jurisprudencia norteamericana reconoce algunas “libertades
preferidas”, como la libertad de prensa, que gozaría de un rango superior
a otros derechos y dan lugar al “escrutinio estricto”. Algunos trabajos de
Miguel Ekmekdjian, sobre la existencia de una jerarquía entre los
derechos constitucionales se inscribe en este camino.

b) Balancing o ponderación: aquí se trata de sopesar, de comparar los
derechos en juego pero no según jerarquías abstractas sino
considerando las circunstancias del caso, para determinar en qué
medida deben ser sacrificados o preferidos de modo de lograr el mayor
reconocimiento posible de todos. Constitucionalistas como Alberto
Bianchi o Néstor Sagüés han escrito párrafos que los acercan a esta
posición. Parece ser también la idea de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al decir que todos los derechos gozan de la misma jerarquía y
se impone una interpretación “integradora”.

El problema del conflicto


No faltan casos en los que se plantea un problema particular. Las normas
reconocen derechos, y en esos casos, estos derechos parecerían ser
contradictorios o incompatibles. En el caso del aborto, el derecho a la vida del
niño y el derecho a la privacidad y libertad de la madre. En el consumo de
drogas, el derecho a la libertad y privacidad del drogadicto y el derecho a la
salud pública y seguridad de la población. En la pornografía, el derecho a la
libertad de expresión y privacidad, frente al derecho a la moral pública, a la
defensa de la familia, a la sana educación de los niños y jóvenes. En los
noticieros, el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor y la
intimidad. En la clonación de humanos, el derecho a la reproducción frente al
derecho a la dignidad y la vida del embrión. Y la cuenta podría seguir. ¿Cómo
solucionar este dilema?
Algunas propuestas parten de considerar que en tales casos hay realmente
un conflicto de derechos y la solución está en sacrificar, en alguna medida, uno
en aras del otro, total o parcialmente. Llamaremos a estas soluciones
“conflictualistas”. Otros, en cambio, consideran que no hay propiamente un
conflicto de derechos sino un problema de delimitación de los derechos para
identificar cuál es el que realmente existe. Llamaremos a estas soluciones “no
conflictualistas”.


viernes, 14 de mayo de 2010

Posturas

El utilitarismo propone un método para el razonamiento moral. Debenidentificarse las consecuencias de un acto, y hacer un balance entre sus beneficios y sus perjuicios. Éticamente acertada será la conducta que consigue mayores beneficios con menores perjuicios, de forma que consiga la mayor felicidad para el mayor número. Discrepan los utilitaristas a la hora de señalarla naturaleza de los beneficios o perjuicios y la forma de valorarlos. El utilitarismo hedonista realiza cálculos en términos de placer (felicidad) y dolor.Utilitarismos no hedonistas proponen incluir otra serie de bienes o males que pueden ser preservados o destruidos por los actos, además del placer. No faltan quienes dejan de hablar de placer, dolor, bien y mal, haciendo descansarlos cálculos sobre los intereses en juego. Utilitaristas del acto hacen el cálculode beneficios de cada conducta valorada; utilitaristas de la regla calculan beneficios y perjuicios del principio que subyace tras los actos. Pero más alláde estas diferencias, el criterio es común: no hay conductas éticamente buenaso malas en sí mismas, por su objeto, la bondad o maldad dependerá del cálculode las consecuencias en términos de beneficios y perjuicios para los placeres,bienes o intereses en juego; un cálculo de bienes o elementos “pre-morales”.Algunos prefieren llamarse no utilitaristas sino consecuencialistas, o proporcionalistas, pues la conducta acertada sería aquélla que realiza una“mejor proporción” de bienes humanos.Si nos interrogamos acerca de la moralidad del aborto, deberíamos preguntarnos qué beneficios y qué perjuicios se siguen de la conducta deabortar. Entre los primeros, quizás, la posibilidad de desplegar la propialibertad, de evitar el nacimiento de un nuevo ser humano que puede no serquerido o que pone en riesgo la economía familiar o la salud de la madre. Entrelos últimos, la pérdida de una vida naciente, todavía incapaz del ejercicio de las facultades propiamente humanas, y los riesgos físicos que tiene la intervención.Tales intereses pueden jerarquizarse en abstracto o balancearse en el caso concreto, y la solución que obtenga los mayores beneficios sacrificándolos enla menor medida posible será la acertada.


Origen


El tema de los conflictos de derecho ha merecido desde hace algunos años una atención especial de la doctrina Iusfilosófica. Desgraciadamente, tan intenso debate no ha recibido la consideración que merece de parte de los constitucionalistas, que continúan haciendo afirmaciones sobre el tema desconociendo siquiera la existencia de las discrepancias.
Creemos encontrar cierta afinidad entre los planteos del conflicto de derechos y los postulados de la teoría moral utilitarista.
En el utilitarismo, no hay conductas buenas o malas por sí mismas, sino que su valor moraldependerá del cálculo o ponderación de los beneficios o perjuicios que las acompañan en cada caso.
De la misma manera, se enseña que ante los inevitables conflictos es necesario dar una solución haciendo una ponderación de los derechos en juego, y hacer valer así los que deben prevalecer sacrificando, total o parcialmente, los otros.

jueves, 13 de mayo de 2010

Introducción



¿Cómo saber qué es lo justo, lo exigible, aquello a lo que se tiene derecho
en una situación concreta? Constituciones, instrumentos internacionales y
leyes de las más diversas reconocen derechos que parecen contradecirse en
muchos casos. ¿Se contradicen realmente? ¿Pueden contradecirse? ¿Cómo
solucionar tales posibles o reales contradicciones?